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España - Entra en vigor la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo

Alerta Litigación y Arbitraje 5-2017

El 4 de noviembre de 2017 se publicó en el BOE la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Se establecen unos requisitos que buscan la armonización de la calidad de las entidades de resolución alternativa a las que pueden recurrir los consumidores y los empresarios para solucionar sus litigios de consumo. En la ley: (i) se determinan los requisitos que deben reunir las entidades de resolución alternativa de litigios, públicas o privadas y los procedimientos gestionados por estas para poder ser incluidas en los listados de entidades acreditadas (artículos 5 al 25); (ii) se regula el procedimiento para la obtención de la acreditación (artículos 26 al 34); (iii) se establecen las obligaciones que deben asumir las entidades de resolución alternativa acreditadas (artículos del 35 al 39); y, por último, (iv) se garantiza el conocimiento por los consumidores de la existencia de entidades de resolución alternativa de litigios de consumo acreditadas, mediante el establecimiento de la obligación de información de los empresarios y las administraciones públicas (artículos del 40 al 45).

La participación en los procedimientos ante una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo será voluntaria, salvo que alguna normal especial establezca la participación obligatoria. No obstante se establece que, en ningún caso, la decisión vinculante que finalice un procedimiento de participación obligatoria podrá impedir a las partes acceder posteriormente a la vía judicial (artículo 9).

En relación con los pactos previos entre consumidor y empresario para el sometimiento de controversias a un procedimiento de resolución alternativa litigios con resultado no vinculante o vinculante, se establece que los suscritos antes del surgimiento de un litigio entre consumidor y empresario no serán vinculantes para el consumidor, señalando que para el empresario, estos acuerdos sí serán vinculantes si reúnen las condiciones de validez exigidas por la normativa aplicable a dichos acuerdos. El consentimiento del empresario no será necesario cuando este se encuentre obligado por ley o por su adhesión previa, a participar en dicho procedimiento, tanto con resultado vinculante, como no vinculante (artículos 13 y 15).

Adicionalmente a lo anterior cuando el consumidor y el empresario se sometan a un procedimiento de resolución alternativa con resultado vinculante se requerirá que, además de la existencia de un acuerdo posterior al surgimiento del litigio, que en el momento de la prestación del consentimiento, las partes estén expresamente informadas de que la decisión tendrá carácter vinculante y de si la misma les impide acudir a la vía judicial, debiendo constar este consentimiento informado por escrito o por otro medio equivalente en el que conste la aceptación expresa. Esta garantía de consentimiento informado no será de aplicación cuando el empresario se encuentre obligado por ley o por adhesión propia a participar en el procedimiento (artículo 15).

Una novedad relevante incluida en la ley es la relativa a las obligaciones de información a los consumidores por parte de los empresarios, estén o no adheridos a las entidades de resolución alternativa acreditadas, tipificándose el incumplimiento de estas obligaciones de información como una infracción grave en materia de protección de consumidores y usuarios. En este sentido la ley exige que: (i) si los empresarios están adheridos a alguna de las entidades acreditadas o vienen obligados por alguna norma o código de conducta a aceptar la intervención de entidades acreditadas en la resolución de sus litigios, deberán informar de forma clara y completa a los consumidores sobre la posibilidad de recurrir a dichas entidades; y (ii) cuando un consumidor presente una reclamación directamente al empresario y esta no sea resuelta, el empresario deberá informar al consumidor de si se encuentra adherido a alguna entidad de resolución alternativa de litigios o si está obligado por alguna norma o código de conducta a participar en el procedimiento ante una entidad concreta. Si no lo está, deberá facilitar asimismo información de al menos una entidad de resolución alternativa acreditada que sea competente para conocer de la reclamación, indicando si participará en el procedimiento ante la entidad o entidades indicadas (artículo 40).

Por último, la ley incluye también modificaciones en las siguientes normas afectadas por esta:

  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: se modifica el primer párrafo del apartado primero del artículo 63 que regula la declinatoria, para incluir como excepción a la posibilidad de denunciar la falta de jurisdicción la existencia de un pacto previo entre el consumidor y el empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo en los casos en que, sea el consumidor el demandante (Disposición Final Cuarta).
  • Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/2007: se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 21 que establece el régimen de comprobación y servicios de atención al cliente, incluyendo la posibilidad de que los consumidores acudan a las entidades de resolución alternativa acreditadas para resolver sus conflictos de consumo, así como las obligaciones de información del empresario sobre dichas entidades acreditadas (Disposición Final Quinta).
  • Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo: se aprueba una nueva redacción para el párrafo b) del apartado 3 y 4 de su artículo 37 y el apartado 1 de su artículo 49, por el que se reduce el plazo para dictar la resolución de inadmisión de la solicitud de arbitraje de consumo a veintiún días naturales, y a noventa días el plazo para dictar y notificar el laudo (Disposición Final Sexta).
  • Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles: se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la ley, eliminando la mediación en materia de consumo como uno de los supuestos de exclusión de su ámbito de aplicación (Disposición Final Séptima).

La Ley 7/2017, de 2 de noviembre entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE el pasado 5 de noviembre de 2017.

Puede consultarse el texto íntegro de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre en el siguiente enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2017/11/04/pdfs/BOE-A-2017-12659.pdf