Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

El posible impacto del Brexit en la fiscalidad española

 | CEHAT
Rafael Calvo Salinero (socio del dpto. Tributario Madrid) y Javier Valderrama Serrato (asociado senior del dpto. Tributario Madrid)

Como consecuencia del referéndum llevado a cabo el 23 de junio de 2016, el pasado 29 de marzo el Reino Unido comunicó al presidente del Consejo Europeo su decisión de dejar de formar parte de la Unión Europea, iniciando de esta manera el denominado “brexit”. Si bien se ha abogado por una salida “ordenada” con el objetivo de minimizar el impacto para los Estados miembros y para los ciudadanos, se prevé que la negociación de la salida y del futuro marco de relaciones entre la UE y el Reino Unido sea difícil y se prolongue todavía un tiempo. Sea como fuere, la situación ahora abierta podría provocar cambios de relevancia en los negocios que cadenas hoteleras españolas puedan tener en el Reino Unido, o de cadenas hoteleras de dicho país con presencia en España, como consecuencia del eventual cambio de marco normativo que la referida salida de la Unión Europea pueda provocar. Entre otros ámbitos, estos cambios podrían ser de relevancia en materia tributaria.

La comunicación realizada por el Reino Unido al Consejo Europeo expresando su intención de retirase de la Unión Europea no tiene efectos inmediatos en el régimen jurídico aplicable entre el Reino Unido y la Unión Europea, existiendo, al menos, dos años para negociar la salida. Durante dicho periodo, el Reino Unido seguirá siendo miembro de la Unión Europea a todos sus efectos y conservará los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

La negociación entre la Unión Europea, que estará representada por la Comisión, y el Reino Unido habrá de regular todos los asuntos que afectan al Derecho de la UE, por ejemplo en cuestiones como ayudas públicas, competencia o procedimientos de extradición, pero también en materia tributaria. Una vez que se alcance un acuerdo para la salida, el mismo no deberá ser aprobado por los todos los Estados miembros de la UE, sino sólo por las instituciones de la Unión.

Un posible escenario, por tanto, es que el Reino Unido aproveche las negociaciones de salida para concluir un acuerdo comercial que facilite la libertad de movimientos de capitales y los de intercambios comerciales, al estilo no sólo de los que la Unión Europea ha mantenido tradicionalmente con los países del Espacio Económico Europeo, sino como los que ha suscrito recientemente con Canadá o Corea del Sur, o como el que en materia fiscal refleja el acuerdo con Suiza.

Por el contrario, si transcurrido el plazo para negociar la salida aún no existiera un acuerdo comercial con la UE, el Reino Unido debería descansar únicamente en la regulación de la Organización Mundial del Comercio. De ahí que se plantee, al menos desde la industria británica, la firma de algún tipo de acuerdo transitorio hasta que se alcance uno final con la UE.

Con independencia de las posibles cláusulas fiscales que puedan incluir los acuerdos a suscribir entre la UE y el Reino Unido, hay también que recordar que, en el caso concreto de las relaciones entre España y el Reino Unido, se halla en vigor un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de fecha 14 de marzo de 2013, no afectado por el brexit.

No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el referido Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y el Reino Unido, y en una primera aproximación que no tiene carácter exhaustivo, cabría destacar los siguientes impactos de la salida del Reino Unido de la Unión Europea en materia de tributación directa, tanto en el Impuesto sobre Sociedades (inversiones españolas en el Reino Unido) como en el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (inversiones británicas en España):

En primer lugar, no sería posible aplazar el pago del impuesto de salida contemplado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para los traslados de residencia sin afectación de elementos a un establecimiento permanente en España.

Por otro lado, dejaría de existir la posibilidad de aplicar el régimen de neutralidad para reorganizaciones societarias en los cambios de domicilio entre el Reino Unido y España de Sociedades Europeas y de Sociedades Cooperativas Europeas, así como en todas aquellas operaciones (fusiones, escisiones, canjes de valores y aportaciones de activos) en las que el régimen fiscal esté supeditado a que la entidad adquirente o dominante, sus socios o el elemento transmitido sea residente o esté situado en un Estado de la UE (salvo que, en determinados supuestos, el Reino Unido permanezca dentro del Espacio Económico Europeo).

Gibraltar pasaría a tener la consideración de paraíso fiscal a todos los efectos, sin posibilidad de beneficiarse de las excepciones previstas para paraísos fiscales miembros de la Unión Europea en determinados artículos de la LIS (por ejemplo, exención de dividendos, plusvalías y rentas de establecimientos permanentes, reducción en rentas procedentes de ciertos intangibles, etc.). De forma similar, no sería de aplicación a las sociedades residentes en el Reino Unido la excepción a la aplicación de la transparencia fiscal internacional (esto podría ser relevante si, finalmente, a partir del 2020 el Reino Unido reduce su tipo nominal del Impuesto sobre Sociedades al 17%, ya que dicho tipo estaría por debajo del 75% del tipo nominal español).

Asimismo, desaparecería la posibilidad de aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica por actividades efectuadas en el Reino Unido (salvo que permanezca dentro del Espacio Económico Europeo).

Por su parte, las entidades del Reino Unido con presencia en España tendrían mayores posibilidades de ser discriminadas fiscalmente frente a las empresas nacionales, al no aplicarse las libertades de establecimiento y prestación de servicios del Tratado de Funcionamiento (la libertad de circulación de capitales y pagos también aplica a terceros estados, como será el Reino Unido tras su salida de la UE). Igualmente, no serían de aplicación las Directivas comunitarias que reducen o eliminan el gravamen en pagos transfronterizos (por ejemplo, dividendos, intereses y cánones). Tampoco podrían las empresas británicas beneficiarse de la deducción de los gastos relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España, ni de los tipos de gravamen reducido previstos en la norma interna de no residentes para los residentes en la UE.

En cualquier caso, y si bien las consecuencias del brexit en materia fiscal pueden ser de relevancia, habrá que estar a lo que finalmente acuerden el Reino Unido y la Unión Europea en sus negociaciones a este respecto.