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El nuevo procedimiento de arbitraje abreviado de la CCI y el peligro de nulidad

Chile - 
Mónica van der Schraft y Cristóbal Sarralde, socia y asociado principal respectivamente, del departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues en Chile.

La Cámara de Comercio Internacional ha abierto la puerta a un procedimiento arbitral abreviado que permite agilizar los procesos y reducir costes para aquellos casos en los que la disputa no supere los dos millones de dólares. Dicho procedimiento incluye medidas como el nombramiento de un árbitro único o la ausencia de audiencia o examen de testigos. Aunque con ello se simplifican trámites, existe cierta preocupación ante la posibilidad de que algunas de estas medidas puedan ser vistas por la parte perdedora en un arbitraje internacional como una posible causa de nulidad del laudo. En este artículo se analiza este nuevo escenario desde el punto de vista de la normativa y la actuación de los tribunales chilenos.

La Corte Internacional Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) modificó su reglamento de arbitraje, el que entró en vigencia el 1 de marzo de 2017 y, probablemente, su mayor cambio fue la introducción de un procedimiento de arbitraje abreviado (el denominado  Procedimiento Abreviado o Expedited Procedure). Lo que se ofrece es un arbitraje simplificado y con un arancel de honorarios reducido (artículo 30 y Apéndice VI del Reglamento de Arbitraje). Con esto, la CCI se ha unido a una tendencia ya existente en diversos organismos de arbitraje a nivel mundial, tales como el Hong Kong International Arbitration Center, la Swiss Chambers Arbitration Institution y la Singapore International Arbitration Center, entre otros.

Una de las mayores novedades del Procedimiento Abreviado es que éste se aplica en forma automática si las partes en una cláusula arbitral acordaron someterse a un arbitraje CCI, la disputa no supera los dos millones de dólares y las partes no excluyen expresamente este tipo de procedimiento.

Adicionalmente, para el caso que se aplique el Procedimiento Abreviado, la CCI puede nombrar un árbitro único, incluso cuando el acuerdo de arbitraje estipule algo distinto. Asimismo, este procedimiento no contempla un Acta de Misión o Terms of Reference y el árbitro puede negar lugar a solicitudes de las partes relativas a producción de documentos y limitar el número, extensión y alcance tanto de las presentaciones escritas como de las pruebas testimoniales escritas. Por último, el árbitro puede decidir la controversia únicamente en base a los documentos presentados por las partes, sin audiencia ni examen de los testigos o expertos.

Es evidente que todas estas medidas tienen por objeto agilizar los procesos y reducir sus costos, esto es, mejorar los índices de costo-eficiencia de los procedimientos arbitrales seguidos bajo la CCI. Sin embargo, tales medidas podrían también ser vistas por la parte perdedora en un arbitraje internacional como un posible fundamento de una causal de nulidad de un laudo arbitral.

El caso de Chile

En efecto, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, la que ha sido adoptada por numerosas legislaciones, incluyendo la chilena a través de la Ley N°19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (la LACI), establece dentro de las causales de nulidad del laudo arbitral: (1) que la parte interesada pruebe que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes (artículo 34.2.a.iv) y, (2) que el tribunal compruebe que el laudo es contrario al orden público de este Estado (artículo 34.2.b.ii).

En cuanto a la primera de dichas causales, la parte recurrente de nulidad podría señalar que, por ejemplo, las partes acordaron en el contrato objeto de la disputa como medio de solución de controversias el arbitraje ante un panel de tres árbitros y, sin embargo, en razón de la aplicación del Procedimiento Abreviado la disputa fue conocida únicamente por un solo árbitro, contraviniendo el tenor expreso de la cláusula arbitral. La parte recurrente, asimismo, podría indicar que como no existe el Acta de Misión (en donde las partes emiten su conformidad con el tribunal arbitral que va a conocer de la disputa, las partes, el objeto del arbitraje, etc.) malamente dicha parte pudo haber consentido expresamente en modificar la cláusula arbitral.

En cuanto a la segunda de dichas causales, la parte recurrente podría señalar que el laudo es contrario al orden público internacional, a lo menos desde una perspectiva procesal, por cuanto no se le ha permitido presentar debidamente su caso, con la prueba adecuada para ello y, en consecuencia, se ha infringido el debido proceso. Tal circunstancia podría fundarla en la negativa del árbitro de recibir en audiencia prueba de testigos de hechos y/o de expertos o en limitaciones impuestas por el árbitro respecto a la solicitud de producción de documentos u otras diligencias probatorias.

Ante alegaciones tales como la infracción del acuerdo arbitral y/o la vulneración del debido proceso, evidentemente el tribunal llamado a conocer del recurso de nulidad podría verse inclinado a acogerlo y a dejar sin efecto el laudo arbitral. En particular, en el caso de Chile, en donde la respectiva Corte de Apelaciones es la encargada de conocer de los recursos de nulidad en contra de laudos, hasta la fecha, en 14 años de aplicación de la LACI, jamás se ha acogido un recurso de nulidad. Sin embargo, fundamentos como los indicados podrían llevar a un cambio de criterio atendida la naturaleza de las garantías que podrían estimarse vulneradas.

Un contraargumento sólido frente a un recurso de nulidad será la invocación de la doctrina de los actos propios o estoppel, fundándola en que  (i) la parte recurrente aceptó o no impugnó el nombramiento de un solo árbitro y que, en consecuencia, no hubo infracción al acuerdo arbitral; o (ii) la parte recurrente consintió o no se opuso durante el procedimiento a que se omitieran ciertas diligencias probatorias o se limitara la posibilidad de hacer ciertas presentaciones en el arbitraje y que, por consiguiente, tampoco hubo vulneración al debido proceso. Para fundar debidamente este argumento será relevante que quede constancia expresa de tales circunstancias en el proceso, de modo que la contradicción del recurrente sea manifiesta y, por lo mismo, se haga patente la improcedencia de la o las causales alegadas.

De esta manera las partes podrán reducir el riesgo de anulación de un laudo pronunciado en un Procedimiento Abreviado y se podrá conseguir el objetivo de este tipo de procedimiento recientemente incorporados en las reglas de la CCI. Sin perjuicio de lo anterior, va a ser necesario seguir de cerca el desarrollo jurisprudencial respecto de recursos de nulidad que recaigan sobre laudos dictados en el marco de un Procedimiento Abreviado.