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El domicilio de la entidad no es el que determina la competencia (foral o estatal) para la exacción del IVA, sino la relevancia de las operaciones realizadas en cada territorio

España - 

Cerrada la edición de nuestra última Newsletter se dio a conocer la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2018 (caso Energizer), que complementa y, sobre todo, apuntala la doctrina manifestada en su anterior sentencia de 13 de abril de 2011 (caso Rover), a efectos de determinar la competencia exaccionadora del IVA (foral o estatal) respecto de los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

La determinación del domicilio fiscal de los sujetos no establecidos en el domicilio de su representante, al carecer de establecimiento permanente, no constituye, a juicio del Alto Tribunal, circunstancia relevante alguna a efectos del Concierto Económico.

Por otra parte, en opinión del tribunal, no resulta necesaria una especial “concertación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco para determinar especiales puntos de conexión respecto de los sujetos pasivos no establecidos, pues las normas de exacción del IVA en el Concierto (artículo 27) resultan aplicables en todo caso, con independencia del domicilio fiscal y de la forma de determinación de dicho domicilio, ya sea por tener un establecimiento permanente o, como consecuencia de carecer del mismo, por situarlo en el domicilio del representante. Tal y como se desprende de la sentencia del caso Rover, no es el domicilio fiscal de la entidad el que determina la competencia (foral o estatal) para la exacción del IVA, sino la relevancia de las operaciones realizadas en cada territorio.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Supremo sienta las siguientes reglas a efectos de la exacción del IVA por una u otra administración:

  • Aunque el Concierto señala que la entrega de bienes que deban ser objeto de transporte se entiende realizada en el lugar en que se encuentren al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, este lugar no tiene por qué constituir necesariamente el punto de conexión, si las actividades en él realizadas son accesorias o muy poco relevantes en relación con el conjunto del proceso de producción o comercialización de los bienes (si no incorporan valor añadido al proceso).
  • Por tanto, con independencia de dónde se encuentren los bienes, habrá que estar al lugar de “puesta a disposición” de los bienes cuando no se pueda identificar el lugar donde se realizan sobre los mismos actuaciones que les aporten valor añadido. Por el contrario, habrá que estar al lugar “desde” el que se realiza la puesta a disposición, que será el lugar donde se encuentren los bienes (el lugar “desde” el que salen), cuando se constate que en el mismo se realizan tareas de tal envergadura que permitan afirmar que son acciones susceptibles de incrementar el valor de los bienes entregados.
  • La solución concreta dependerá, obviamente, de las particulares circunstancias de cada caso, es decir, de los hechos constatados y, en su caso, de la actividad probatoria desarrollada al efecto por los interesados.