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El derecho de separación del socio ante la falta de reparto de dividendos

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Ruth González Vicedo (asociada sénior del dpto. Litigación y Arbitraje Alicante)

El 1 de enero de 2017 recobró vigencia el controvertido artículo 348bis de la Ley de Sociedades de Capital, que habiendo sido introducido por Ley 25/2011 de 1 de agosto, estuvo suspendido entre el 24 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, ante el intenso debate que se planteó en su momento, tanto por los problemas existentes en la interpretación y aplicación práctica del precepto, como por el contexto económico de crisis económica.

El artículo 348bis de la Ley de Sociedades de Capital, aplicable a las sociedades no cotizadas, es especialmente relevante en las fechas en las que nos encontramos, pues establece, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, el derecho de separación del socio que vota a favor del reparto de dividendos y, sin embargo, la junta general no aprueba el reparto de al menos un tercio de los beneficios obtenidos en la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Ello implica que los socios que voten a favor del acuerdo de reparto de dividendos en las juntas generales ordinarias que en estos días se están celebrando, si se cumplen el resto de requisitos anteriormente mencionados, podrán, en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la junta, ejercitar su derecho de separación para lograr salir del capital social de la sociedad obteniendo el valor razonable de sus acciones o participaciones sociales.

Esta norma se introdujo con la finalidad de proteger a los socios minoritarios de los posibles abusos de la mayoría. Abusos que podían darse cuando, de forma recurrente, la mayoría acordaba el no reparto de dividendos, privando así al socio minoritario de forma continuada de participar en las ganancias sociales e imposibilitándole obtener rédito económico de su participación en la sociedad.

Sin embargo, ante el automatismo con el que aparentemente está previsto el derecho de separación del socio, una vez acreditada la falta de distribución de dividendos en un único ejercicio, se corre el riesgo de convertir este instrumento de protección del socio minoritario en una herramienta para posibilitar abusos de la minoría.

Y es que el legislador, con su redacción del artículo 348bis, no contempla que, en ocasiones, la falta de reparto de dividendos tiene como justificación asegurar la viabilidad económica de la compañía y, más si cabe, en este momento temporal en el que muchas compañías comienzan a salir de la dura crisis económica sufrida.

Lo que es evidente es que con la entrada en escena de este precepto surge en este ejercicio social una potencial fuente de conflictividad societaria y multitud de interrogantes sobre la aplicación práctica del artículo aún por resolver.

Con la celebración de las juntas generales ordinarias se pone en marcha el cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de separación y habrá que esperar a que los pronunciamientos judiciales modulen y flexibilicen la aplicación del artículo 348bis de la Ley de Sociedades de Capital, realizando una interpretación del mismo compatible con el interés social.