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El concurso exprés

 | Ideal de Granada
Macarena García Davó

La experiencia práctica de los Tribunales Mercantiles evidencia que la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación. Al albur de esta realidad, y con la finalidad de agilizar el procedimiento concursal y mejorar la fase de liquidación, la Ley 38/2011, de 10 de octubre introdujo una importante novedad en la normativa concursal: el ya conocido doctrinalmente como “concurso exprés".

 

El “concurso exprés”, que se regula en el artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal, permite al Juez del concurso, en el caso de deudores que se encuentren en situación de insolvencia y que carezcan de bienes y derechos suficientes con los que satisfacer a los acreedores, declarar la situación legal de concurso y, en el mismo Auto, decretar su conclusión por inexistencia de masa activa.

Como requisito se exige que el Juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento y que tampoco resulte previsible el ejercicio de acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, lo que exige que el Juzgado valore las anteriores circunstancias con la única información que suministre el propio concursado en la solicitud.

Así, algunos Juzgados han optado por una aplicación muy restrictiva del precepto legal, ante la falta de fiabilidad sobre la situación patrimonial del concursado que cabría apreciar en la mera solicitud de concurso. Sin embargo, otros Juzgados optan por una interpretación finalista o funcional, considerando la conveniencia de aplicar esta figura incluso cuando el activo sea insignificante o irrelevante, existiendo diversas resoluciones judiciales que concluyen el procedimiento concursal en el propio Auto de declaración.

Pero en lo que sí existe una opinión generalizada, es que el “concurso exprés” favorece al concursado, al posibilitar dar cumplimiento al trámite legal de solicitud de concurso sin los cuantiosos gastos inherentes al procedimiento; a los Tribunales, al evitar la sobrecarga de la Administración de Justicia; y, en fin, a los propios acreedores, al agilizar la solución de la insolvencia con la correspondiente reducción de costes en supuestos en los que no hay ninguna previsión de cobro.