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Diferencias económicas en los matrimonios y las parejas de hecho

 | El Norte de Castilla
Esperanza Tardón Barros (asociada sénior del dpto. Litigación y Arbitraje Valladolid)

El artículo 32 de la Constitución Española reconoce el derecho a contraer matrimonio, lo que implica igualmente el derecho a no contraerlo, pudiendo dos personas constituir, mediante una unión afectiva y estable, una relación análoga a la conyugal, aunque sin equivalencia en cuanto a los regímenes jurídicos de ambas figuras.

Como punto de partida, no hay norma estatal que regule y defina de forma general y uniforme la convivencia estable entre dos personas, siendo denominadas estas parejas convivientes no casadas como: pareja de hecho, unión de hecho, pareja estable, unión civil, extramatrimonial; familia no conyugal, pareja no casada, etc.

El Tribunal Supremo, tanto en su sentencia de 12 de septiembre de 2005 como en la de 17 de junio de 2003, determinó que las uniones “more uxorio” pueden ser consideradas una modalidad de familia, si bien distinta del matrimonio, por lo que no cabría trasponer el régimen jurídico de este a aquellas.

Siendo una realidad sociológica reconocida ampliamente, las comunidades autónomas y municipios han ido regulando su régimen, estableciendo requisitos y creando registros para la inscripción de aquellas parejas de hecho que quieran ser reconocidas como tales, sin que exista tratamiento común y sin que se pueda aplicar directamente el régimen jurídico del matrimonio.

Sin perjuicio de que hay aspectos en los que mayoritariamente existe una equiparación entre el matrimonio y la pareja de hecho, como por ejemplo la pensión de viudedad y auxilios por defunción, la extensión de asistencia sanitaria, los derechos de subrogación en relación con los contratos de arrendamiento, o las licencias y permisos laborales retribuidos son otras muchas las diferencias.

A grandes rasgos, las diferencias más relevantes las encontramos en el ámbito sucesorio y en el régimen económico.

El matrimonio produce un cambio en el estado civil y un vínculo “sui generis” entre los contrayentes, si bien, como destaca la mayoría de la doctrina, no convertiría a los cónyuges en parientes, aunque sí crea los lazos del “parentesco por afinidad” (o político). Como recuerda la reciente sentencia del Supremo de 24 de marzo de 2017 a propósito del Impuesto de Sucesiones, “adfinitas in cónyuge supérstite non deletur” -el parentesco por afinidad no cesa por viudedad.

Fruto de ese vínculo matrimonial especial, el Código Civil otorga al cónyuge superviviente un derecho propio en la sucesión hereditaria por tal condición, que dependerá de si se ha otorgado o no testamento y si concurre o no en la herencia con descendientes o ascendientes (los “herederos forzosos” o “legitimarios”). Sin embargo, estos derechos sucesorios no están reconocidos a la pareja de hecho.

Siendo muy amplios los supuestos posibles, a modo de ejemplo, en el caso de que al fallecimiento del cónyuge no hubiese descendientes ni ascendientes del difunto y este no hubiese otorgado testamento, la ley prevé que le sucederá en todos los bienes el cónyuge supérstite; en cambio, en el mismo supuesto, la pareja de hecho no tiene reconocido ese derecho, por lo que tendrían preferencia en la herencia los parientes colaterales (especialmente, los hermanos y sobrinos).

Si concurren con los hijos a la sucesión, la ley reserva al cónyuge viudo el derecho al usufructo de un tercio de la herencia (con ascendientes, la cuota sube a la mitad); sin embargo, ninguna porción se reserva a favor de la pareja de hecho.

Por tanto, si en todo caso será recomendable ordenar la sucesión a través de testamento según las circunstancias de cada persona, aún más aconsejable puede resultar para las parejas de hecho.

El régimen económico matrimonial será el que los cónyuges pacten en un documento notarial de capitulaciones matrimoniales, antes o después de celebrar matrimonio. Si los cónyuges no lo estipulan, el sistema que regirá su matrimonio, por defecto, será el régimen de gananciales (salvo en Cataluña y Baleares, donde el régimen supletorio será el régimen de separación de bienes). En una comunidad ganancial se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que serán atribuidos por mitad al disolverse (regulando el código civil qué bienes se consideran privativos y cuáles gananciales). En todo caso, de pactarse capitulaciones, podrá optarse por alguno de los regímenes económicos legalmente previstos (esto es, “sociedad de gananciales”, “participación” o “separación de bienes”), con las estipulaciones adicionales legalmente admisibles.

Sin embargo, la pareja de hecho no se sujeta a ninguno de estos regímenes ni se presume que surge automáticamente una comunidad de bienes, siendo los miembros de la pareja las que puedan establecer en escritura pública los pactos que tengan por convenientes para regir su patrimonio común y sus relaciones económicas durante su convivencia, y liquidarlas a su cese, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

El Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León, prevé que serán inscribibles los pactos o contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de las uniones de hecho, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos.

Las relaciones paterno-filiales no dependen del vínculo matrimonial, ni de la inscripción o no como pareja de hecho, y son los derechos y obligaciones de padres e hijos iguales en todo caso; incluso, en el de ruptura, las medidas a fijar han de ser las mismas al margen del vínculo de los progenitores. No obstante, de cara a la filiación de los hijos, se debe tener en cuenta que la presunción de paternidad solo opera respecto de la unión matrimonial.