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Devolución de la plusvalía municipal ya pagada

 | Heraldo de Aragón
José Antonio Montón del Hoyo (socio del dpto. Tributario Zaragoza)

Los contribuyentes que se consideren agraviados por la plusvalía municipal deberán continuar impugnando las liquidaciones del impuesto o instando la rectificación de las autoliquidaciones hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre la normativa estatal.

Es posible obtener la devolución de la plusvalía municipal ya pagada? En su reciente sentencia de 16 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional (TC) analiza la conformidad con el principio de capacidad económica reconocido en la Constitución española de los preceptos de la normativa foral de Guipúzcoa reguladora de la plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o Iivtnu). En concreto, se refiere el TC al sistema de cálculo de la base imponible y a la posibilidad (más bien imposibilidad) de acreditar, por parte del contribuyente, un valor diferente al que resulta de la aplicación de dicho sistema de cálculo. Los artículos sobre los que se pronuncia el TC son, por otra parte, idénticos a los preceptos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aplicables en territorio común.

El TC concluye que los referidos preceptos de la normativa foral guipuzcoana son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones en las que no se ha producido un efectivo incremento del valor del terreno transmitido.

A pesar de que es de esperar que el TC se pronuncie próximamente en el mismo sentido respecto de la normativa estatal, anulando y declarando la inconstitucionalidad, en términos similares, de los correspondientes artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de que, consecuentemente, sería bueno que los diferentes ayuntamientos articulasen mecanismos que facilitasen la recuperación del Iivtnu recaudado en supuestos de transmisiones con pérdida (o ausencia de incremento de valor), no es previsible que lo hagan, al menos hasta que no se produzca la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos aplicables en sus respectivos territorios. Por tanto, los contribuyentes que se consideren agraviados deberán continuar, como hasta ahora, impugnando las liquidaciones que se les hayan girado o les vayan a girar, o, en su caso, instando la rectificación de las autoliquidaciones que hayan presentado o vayan a presentar. En todo caso, seguirá siendo imprescindible poder acreditar la inexistencia de incremento de valor en la transmisión realizada.

Aunque el TC parece estar validando expresamente el método de cuantificación objetiva actualmente vigente del Iivtnu para aquellas situaciones en las que se produzca un incremento de valor, sea cual sea el importe del mismo, y declarando, sin limitación temporal alguna la nulidad e inconstitucionalidad de los preceptos exclusivamente para aquellos casos en los que quede constatada la inexistencia de un incremento de valor del terreno, no es descartable que en futuras sentencias mediante las que resuelva otras cuestiones de inconstitucionalidad ya planteadas, el TC pueda matizar este inicial pronunciamiento en relación con supuestos en los que mediante la transmisión del terreno se ponga de manifiesto un efectivo incremento de valor, pero de importe significativamente inferior al que deriva de la aplicación de las reglas de determinación de la base imponible del impuesto, o incluso restringir temporalmente la aplicación de la inconstitucionalidad de la normativa estatal.

En definitiva, y aunque habrá que esperar a esos futuros pronunciamientos en relación con la normativa estatal, de la citada sentencia del TC en relación con la norma foral guipuzcoana pueden extraerse algunas conclusiones:

En primer lugar, es recomendable revisar cuanto antes las plusvalías municipales pagadas en los últimos años en toda España, ya que es probable que el TC haga extensivo su fallo de inconstitucionalidad a la normativa aplicable en el resto del territorio nacional.

En segundo lugar, la sentencia clarifica la situación de aquellos contribuyentes que transmitieron con pérdida (o sin incremento de valor) a los que se les liquidó el impuesto siempre que hubiesen ya impugnado en tiempo y forma la correspondiente liquidación, o que lo hubiesen autoliquidado siempre que, en este último caso, no hubiese prescrito su derecho a rectificar la autoliquidación presentada (es decir, siempre que, en general, no hayan transcurrido más de cuatro años desde que presentaron dicha autoliquidación).

Sería deseable que, al menos en estos casos, los ayuntamientos acordaran la improcedencia del pago del impuesto y no obligasen a los contribuyentes, atendiendo únicamente a razones de oportunidad financiera, a acudir a los tribunales para hacer valer su derecho mediante procedimientos costosos para todos y de resultado ciertamente predecible.

En tercer lugar, en aquellos casos en los que sea posible acreditar un incremento de valor significativamente inferior al que deriva de la normativa reguladora del cálculo de la base imponible, la posición del contribuyente también parece salir reforzada (aunque no sea de una manera tan clara, por lo que habrá que hacer un cuidadoso análisis, caso a caso, antes de iniciar cualquier tipo de reclamación) siempre que, nuevamente, la liquidación girada no sea firme o no haya prescrito, en su caso, el derecho a rectificar la autoliquidación presentada.

Por último, en los demás casos en los que sea posible acreditar la ausencia de incremento de valor (por ejemplo, liquidaciones firmes y consentidas, liquidaciones o autoliquidaciones impugnadas por el contribuyente cuyas pretensiones resultaron desestimadas por motivos diferentes de la falta de acreditación de la ausencia de incremento de valor, etc.), la previsible declaración de inconstitucionalidad de la normativa estatal podría abrir, cuando se produzca, una nueva vía de recurso para obtener la devolución del impuesto satisfecho, si bien en estos casos las posibilidades de éxito no son tan evidentes como en los anteriores y el procedimiento podría resultar más complejo.