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Derecho de separación del socio (1ª parte)

 | Diari de Tarragona
Belén Buisán Lachén (asociado senior del dpto. Mercantil Barcelona)

El 1 de enero de 2017 entró de nuevo en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, cuya aplicación había sido suspendida desde el 24 de junio de 2012, motivada por el posible ejercicio abusivo por socios minoritarios durante la crisis del país.

Dicho artículo prevé que a partir del quinto ejercicio social a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad de capital (excepto sociedades cotizadas), el socio que vote a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación si la junta general no acuerda la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles, no siendo necesaria una reiteración de la falta de su reparto. Según ha señalado la jurisprudencia, para el cálculo de los mencionados beneficios habrá que partir del resultado del ejercicio y eliminar los beneficios extraordinarios, esto es, aquellos ingresos ajenos a la actividad ordinaria y típica de la sociedad. Asimismo, se deberá cumplir con las exigencias legales, tales como dotar reservas legales o estatutarias, en su caso, compensar pérdidas de ejercicios anteriores y satisfacer los impuestos pertinentes.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios en la que se haya adoptado el acuerdo en cuestión y deberá ejercitarse mediante una comunicación por escrito del socio dirigida a la sociedad, siendo recomendable a efectos de prueba que se efectúe por un medio que permita acreditar su recepción y contenido.

En el caso de que el socio ejercite el mencionado derecho, la sociedad deberá reembolsarle el valor razonable de sus acciones o participaciones sociales mediante su adquisición o amortización y, a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el referido valor o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social, a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las acciones o participaciones sociales objeto de valoración.