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Delimitación de competencias en materia de emisiones radioeléctricas de antenas de telefonía móvil

 | Redes y Telecom
Grupo de Telecomunicaciones. Garrigues

El Tribunal Constitucional resuelve que la competencia en materia de emisiones radioeléctricas de antenas de telefonía móvil corresponde al Estado.

 

A lo largo de los últimos años distintas Comunidades Autónomas y numerosos Ayuntamientos han ido elaborando normas en las que había algún tipo de restricción para el despliegue de las antenas de telefonía móvil por parte de los operadores. Esta dispersa regulación de la instalación de antenas de telefonía móvil ha dado lugar a numerosos pronunciamientos por parte de los juzgados y tribunales, llegando incluso hasta el Tribunal Supremo. En la gran mayoría de los casos enjuiciados se trataba de supuestos en los que los operadores recurrían las ordenanzas emitidas por los Ayuntamientos por considerar que éstas imponían obstáculos excesivos, arbitrarios o carentes de sustento competencial al establecimiento de sus redes de antenas. En dichas sentencias se partía de la consideración de que la competencia estatal en materia de telecomunicaciones no excluía la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales, siempre y cuando dicha intervención municipal no entrase en contradicción con el ordenamiento ni se tradujese en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones o en limitaciones que resultasen manifiestamente desproporcionadas.

Con este marco, el pasado 18 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional resolvió (Sentencia 8/2012) el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el año 2002 frente a diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Castila-La Mancha 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla La-Mancha. En el recurso se señalaba que diversos preceptos de esta Ley excedían la competencia autonómica e invadían la competencia estatal.

En particular, el recurso indicaba que la Ley 8/2001, la cual tenía por objeto “la regulación de las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación, sus elementos y equipos, a fin de que su implantación no tenga efectos negativos para la salud de las personas y produzca el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vita espacial y visual”, excedía, en algunos preceptos, el marco de la distribución competencial previsto por el artículo 149.1.21 de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “régimen general de comunicaciones; … correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicaciones”. Es decir, los aspectos relativos a la regulación de los extremos técnicos del espacio electromagnético u ondas radioeléctricas – de dominio público – debían quedar dentro de la materia de radiocomunicación exclusiva del Estado.

Tras analizar los distintos fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional resolvió que son inconstitucionales y nulos (i) el artículo 7, en el inciso que obligaba a los operadores a “incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes”, y (ii) el apartado 2 del artículo 19, que regulaba como infracción grave de los operadores “el incumplimiento de la obligación de incorporar las mejoras tecnológicas que supongan una reducción significativa de las emisiones radioeléctricas”. En concreto, el Tribunal Constitucional ha constatado el carácter básico de la regulación estatal de los niveles tolerables de emisión, sin que las Comunidades Autónomas puedan alterar esos estándares o imponer a los operadores una obligación de incorporar nuevas tecnologías para lograr una minimización de las emisiones, ya que de esta forma se vulnerarían las competencias legítimas del Estado en materia de telecomunicaciones.

Asimismo, resolvió que son conformes a la Constitución Española, siempre y cuando se interpreten conforme a lo indicado en la Sentencia, (i) el subapartado 1 del artículo 2.2, que excluía del ámbito de aplicación de la referida Ley 8/2001 “las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes: a) sean de potencia media inferior a 250W….”, (ii) el inciso del artículo 7 en el que se obliga a los operadores a “incorporar mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan … a minimizar el impacto ambiental y visual”, (iii) los apartados 2 y 3 del artículo 7 que establecen, respectivamente, que “Los operadores tendrán que revisar las instalaciones anualmente, notificando en el plazo de dos meses a la Consejería competente la acreditación de dicha revisión” y que “Los titulares de las instalaciones estarán obligados a subsanar las deficiencias de conservación en un plazo máximo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o bienes, las medidas deberán de adoptarse de forma inmediata” y (iv) el artículo 14 relativo al uso compartido de las infraestructuras.

Esta Sentencia puede suponer el principio del fin a una larga disputa entre los operadores de telefonía móvil y los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas sobre la delimitación competencial en materia de antenas de telefonía móvil, excluyendo la posibilidad de que cualquier norma autonómica o local regule aspectos técnicos sobre instalaciones radioeléctricas, tales como la determinación de los niveles de potencia de emisión o la prohibición de ubicación de instalaciones en determinadas distancias.