Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Cuestiones sobre la investidura presidencial

 | Expansión
Manuel Pacheco Manchado (socio del dpto. Procesal Madrid)

El procedimiento para el nombramiento del presidente del Gobierno tras la renovación del Congreso de los Diputados, se encuentra regulado en el artículo 99 de la Constitución Española. Este precepto es desarrollado mínimamente en los artículos 170 a 172 del Reglamento del Congreso de los Diputados, únicamente en cuestiones de orden, y en el artículo 12 de la Ley del Gobierno se limita a remitirse a la Constitución en lo relativo a este tema.

El proceso se inicia con las consultas que el Rey ha de mantener con “los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria”. Por lo tanto es requisito previo que las Cámaras estén constituidas, a fin de que los grupos políticos con representación en las mismas hayan podido designar a sus representantes.

La propuesta del Rey de un candidato a la presidencia del Gobierno se hace llegar al Congreso de los Diputados a través de su presidente. Esto supone que este acto real es refrendado por el presidente del Congreso de los Diputados y no por el presidente del Gobierno en funciones.

El uso constitucional en nuestro país es que el candidato para ser investido como presidente del Gobierno designado por el Rey sea el líder del partido más votado que, normalmente, será la persona con mayores opciones para obtener la confianza de la Cámara y que, además, suele presentarse como el candidato número uno por la circunscripción de la capital.

Sin embargo, nada en la Constitución impone esta solución: cualquier ciudadano puede ser propuesto por el Rey como candidato a la Presidencia del Gobierno, no siendo necesario que tenga la condición ni de diputado, ni de senador.

El candidato debe exponer ante el Congreso el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitar la confianza de la Cámara. Si el Congreso se la otorga por mayoría absoluta de sus miembros, el Rey le nombrará Presidente del Gobierno. También este nombramiento será refrendado por el Presidente del Congreso de los Diputados.

La Constitución no establece un plazo, ni mínimo, ni máximo, en que cada uno de estos trámites hayan de celebrarse: ni en relación con el plazo en que las consultas del Rey con los Grupos Políticos hayan de producirse, ni en relación con el plazo en que la sesión de investidura o la primera votación para el otorgamiento de la confianza al candidato hayan de celebrarse.

En la práctica, la duración del periodo que transcurra desde la constitución de las Cámaras hasta esa primera votación, dependerá del número de grupos políticos y, por lo tanto, de representantes designados por los mismos que hayan de ser consultados por el Rey; de las dificultades en designar un candidato con posibilidades ciertas, aunque sean mínimas, de resultar investido, pues sobre este tema deberán versar necesariamente las consultas reales; y de la complejidad de las negociaciones que pueda exigir la consecución de una mayoría suficiente para lograr la investidura.

Lo que sí señala la Constitución es que, si en esta primera votación el candidato no es respaldado por la mayoría absoluta del Congreso, deberá celebrarse una nueva votación “cuarenta y ocho horas después de la anterior”, en la que bastará la mayoría simple para que el candidato se entienda investido. Es llamativo que la Constitución no deja abierto un periodo dentro del cual esa segunda votación haya de celebrarse: no dice “dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas” ni “transcurridas cuarenta y ocho horas”, sino que establece el momento concreto en que la votación ha de celebrase necesariamente.

Esto pone de manifiesto el deseo del constituyente de otorgar a los parlamentarios un tiempo razonable para lograr un acuerdo sobre la investidura del candidato, pero impedir que la situación de incertidumbre se prolongue indefinidamente, sin que el Congreso llegue a manifestarse sobre si concede o no su confianza al candidato propuesto por el Rey.

En el caso de que el candidato no obtuviera en esta segunda votación el respaldo de la mayoría simple del Congreso, deberán tramitarse “sucesivas propuestas” en la misma forma que la primera. Esto supone que el Rey deberá realizar nuevas consultas con los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, para proponer un nuevo candidato que deberá solicitar la confianza del Congreso. No existe límite al número de propuestas que puedan ser sometidas por el Rey a la aprobación del Congreso de los Diputados, pero sí se establece un plazo temporal máximo para este proceso, dos meses, transcurrido el cual el Rey, nuevamente con el refrendo del presidente del Congreso, disolverá ambas Cámaras (no solo el Congreso de los Diputados) y convocará nuevas elecciones.

Ahora bien, es importante recordar que ese plazo de dos meses no empieza a correr desde la celebración de las anteriores elecciones, ni siquiera desde la constitución de las Cámaras, sino desde la fecha de la “primera votación de investidura”. Por lo tanto, solo cuando dicha primera votación se haya producido, existirá un plazo cierto dentro del cual deberá elegirse el presidente del Gobierno o convocarse nuevas elecciones.