Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Convenio de Acreedores y Side Letters

 | Expansión
Enrique Grande Bustos

Una solución al concurso de acreedores es la aprobación de un convenio entre ellos y el deudor concursado. Normalmente, el convenio contiene una proposición de quita y/o de espera, por lo general equivalente, para todos los acreedores sometidos al convenio. La aprobación de un convenio precisa, también por lo general, el voto favorable en un porcentaje superior al 50% de esos acreedores.

 

No obstante, la Ley Concursal permite a la concursada hacer distingos entre sus acreedores sometidos a convenio, con un objetivo doble: adecuar la quita y la espera a las particularidades de cada acreedor o grupo de acreedores, y posibilitar el buen fin del convenio. Es decir, cabría ofrecer a un determinado acreedor (o grupo de acreedores) un trato singular y específico, por el que se atendería su crédito en condiciones diferentes que las propuestas en el mismo convenio para el resto. Incluso, se admiten pluralidad de tratos singulares para diferentes clases de acreedores.

Esta solución solo tiene amparo legal si cada uno de los tratos singulares que se propongan cumple con dos condiciones: que se incluyan expresamente en el convenio propuesto, para ser así conocido por el resto de acreedores; y que se formen tantas mayorías favorables como tratos singulares ofrezca y una más. Se exige así que cada trato singular propuesto cuente con el voto mayoritario del 50% de los acreedores no beneficiados por el mismo y estas mayorías no excluyen la obligación adicional de conseguir la mayoría exigida del conjunto de todos los acreedores ordinarios.

Si algún acreedor exigiera para otorgar su voto favorable un trato singular no contenido en el convenio (llamémosle side letter), se estaría vulnerando fraudulentamente el régimen de garantías previsto en la Ley Concursal. Con arreglo al texto del artículo 128.1 in fine, serían calificadas como “[…] maniobras que [afectan] a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios”, que justificarían una oposición a la aprobación del convenio. Dicho lo cual, y más allá del reproche ético (y también público, en el caso de que se vieran involucradas entidades sometidas a cualquier régimen de intervención administrativa), cabría considerar cómplices a quienes hubieran exigido o aceptado un trato singular al margen de lo dispuesto por la Ley Concursal, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales en que por esta razón podrían haber incurrido.