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Configuración legal del acceso al Acuerdo Extrajudicial de Pagos en la reestructuración de deudas

 | Actualidad Jurídica Aranzadi
Marina Lorente Lara (asociado senior del dpto. Reestructuraciones e Insolvencias Madrid)

El Acuerdo Extrajudicial de Pagos regulado en los artículos 231 a 242 bis de la Ley Concursal española, está pensado como un instrumento de reestructuración de deuda de personas físicas y entidades jurídicas de tamaño medio o pequeño, pues parte del presupuesto común, en la mayoría de los casos, de que tengan un pasivo que no supere los cinco millones de euros. Sin embargo, la definición jurídica de pequeña y mediana empresa (pyme), que se contiene en el Anexo I del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión y que distingue entre empresas micro, pequeñas y medianas, considera como pyme a toda empresa con un balance inferior a cuarenta y tres millones de euros. Esta es la razón por la que no es del todo exacto afirmar que el Acuerdo Extrajudicial de Pagos está pensado para la reestructuración de deuda de las pymes, ya que dentro de esta categoría legal se incluyen empresas que en sus balances tienen un pasivo muy superior a los millones de euros.

Los últimos datos publicados en diciembre de 2016 por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, cifran en más de 1,3 millones el número de empresas españolas que responde a la definición legal de pyme. Según la normativa concursal española, como decimos, solo aquellas con un pasivo que no supere los cinco millones de euros, podrán acogerse a este instrumento legal de reestructuración de deuda. Con todo, los eventuales beneficiarios de este instrumento legal (ciertamente poco utilizado en la práctica), son un número muy relevante. Hablamos de que nuestro país tiene más de 1,1 millones de empresas micro, con un balance inferior a dos millones de euros y por supuesto, más de 1,5 millones de autónomos, que también podrán acogerse a este instrumento.

Insolvencia actual e insolvencia inminente

Las personas naturales, tanto los empresarios como los que no lo sean, podrán utilizar el Acuerdo Extrajudicial de Pagos si se encuentran en situación de insolvencia actual, pero también en caso de que su insolvencia sea inminente y siempre que la estimación inicial de su pasivo no exceda de esos cinco millones de euros. Un simple consumidor de bienes y servicios puede, por tanto, acudir también a este instrumento de reestructuración de su pasivo cuando se encuentre endeudado.

Requisitos para instar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Para que las personas jurídicas puedan instar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, la Ley exige la concurrencia de presupuestos, que son: a) que se encuentren en situación de insolvencia. Sobre la posibilidad de que acudan al Acuerdo Extrajudicial de Pagos en casos de insolvencia inminente no se dice nada, aunque cierto sector doctrinal lo admite; b) que en la hipótesis de que la persona jurídica tuviera que ser declarada en concurso de acreedores, se trate de un procedimiento que no revista «especial complejidad», con el sentido que a continuación explicaremos y c) que disponga de activos suficientes para poder satisfacer los gastos derivados del propio procedimiento de reestructuración de deuda. Este último requisito no se le exige a las personas físicas, lo que resulta coherente con la previsión de que las personas naturales no empresarios, no tienen que hacer frente a los aranceles notariales ni registrales, al menos, en el inicio del expediente.

El Registrador Mercantil o en su caso la Cámara de Comercio, que reciba la solicitud de inicio de expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos y nombramiento de un mediador concursal deberá valorar si la persona jurídica solicitante, además de encontrarse en situación de insolvencia, su concurso (en el caso hipotético de que tuviera que acogerse a este procedimiento judicial) no reviste de especial complejidad en el sentido del artículo 190 de la Ley Concursal (tener menos de 50 acreedores, un pasivo no superior a cinco millones de euros y/o un activo que no alcance los cinco millones de euros). La mayor parte de la doctrina, y así se entendió también por las conclusiones de los magistrados de lo Mercantil de Madrid de 11 de octubre de 2013, defiende que no es necesario que concurran estos tres presupuestos para que se dé inicio al proceso. Basta con que concurra uno de ellos. Sin embargo, el modelo de formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (aprobado por Orden Ministerial JUS/2831/2015, de 17 de diciembre) no lo pone fácil, puesto que insta al solicitante a que cumpla con estos tres requisitos.

Para comprobar que concurre el requisito de disponer de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo, el instructor del expediente normalmente se habrá de fiar de la declaración que haga el propio solicitante (así se prevé también en formulario de solicitud). No obstante, podrá hacer una estimación de tales gastos (de publicidad, aranceles de notario, derechos de registrador y honorarios del mediador) La estimación puede compararla con las magnitudes obtenidas a partir de los balances contables que se acompañen a la solicitud, cuya aportación es obligatoria para las personas jurídicas y para las personas físicas empresarios.

Este balance (que también será útil para confirmar que un hipotético concurso del solicitante no revestiría especial complejidad), debe aportarse por el solicitante a fecha de cierre del ejercicio anterior, pero oportunamente actualizado al momento en que se presenta la solicitud, de modo que el registrador mercantil o en su caso, la Cámara de Comercio, puedan verificar que los parámetros económicos del solicitante, cumplen los requisitos para ser beneficiario de este instrumento de reestructuración de deuda.

Los acreedores no podrán instar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos con sus deudores, aunque siempre podrán animar a su deudor a llevarlo a cabo si consideran que puede ser interesante para ambos.

No se especifica nada sobre la posibilidad de solicitar conjuntamente por varios deudores el inicio de un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (por ejemplo, para casos como los del art. 25 de la Ley Concursal), a excepción del supuesto de matrimonios en los que el Acuerdo Extrajudicial de Pagos pueda afectar a la vivienda familiar, donde se prevé que la solicitud sea realizada necesariamente por ambos cónyuges.

Prohibiciones legales

Debe tenerse en cuenta, por último, que existen una serie de prohibiciones legales que impiden iniciar el proceso para alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos. No podrán beneficiarse de este instrumento de reestructuración de deuda, quienes hubieran sido condenados en sentencia firme por determinados delitos de índole económica en los 10 años anteriores. Tampoco quienes hubieran accedido últimamente a alguna de las otras herramientas previstas para la gestión de la insolvencia o estén haciendo uso de ellas simultáneamente. En relación con este último punto, ha surgido la duda de lo que sucedería si un deudor que inicia el proceso para obtener un Acuerdo Extrajudicial de Pagos hubiera solicitado anteriormente la declaración de su concurso, sin que este se hubiera declarado aún: ¿es posible retirar la solicitud declaración de concurso y continuar con la tramitación del expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos? Aunque la Ley Concursal indica que no podrá accederse al Acuerdo Extrajudicial de Pagos, si la solicitud de concurso hubiese sido admitida a trámite, parece razonable sostener que, en la medida en que la solicitud de concurso no hubiera desplegado ningún efecto material, el deudor pueda replantearse sus opciones para la solución de su situación de insolvencia y elegir el modo de composición de su pasivo que más se ajuste a sus intereses.