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Cómo limitar el daño de la huelga en servicios públicos

 | Cinco Días
Federico Durán López (of counsel del dpto. Laboral Madrid)

La reciente huelga de los trabajadores del control de pasajeros del aeropuerto de El Prat ha puesto otra vez de actualidad la figura del arbitraje obligatorio como vía de resolución de los conflictos laborales. Esta figura está prevista y sucintamente regulada en cierta duración y de consecuencias graves para situaciones en las que las posiciones de las partes se hayan revelado alejadas y de las que derive un perjuicio grave a la economía nacional.

La excepcionalidad del arbitraje obligatorio así concebido ha determinado que solo en contadas ocasiones se haya recurrido a su imposición. Aunque el requisito de la producción de un grave perjuicio a la economía nacional ha sido interpretado cada vez más flexiblemente, la figura sigue siendo de aplicación excepcional.

Y en esa aplicación destacan varios puntos: el arbitraje obligatorio se presenta, en todo caso, como una medida de reacción, nunca de prevención. Cuando se impone, el daño ya está hecho, no se pretende en ningún caso la evitación del daño antes de su producción.

Y no cabe imponer la reanudación del trabajo, aunque en la práctica la huelga no suele continuar una vez que se ha decidido recurrir al arbitraje, tanto porque el plazo concedido para el dictado del laudo suele ser muy breve como porque la continuación de la huelga durante el arbitraje podría interpretarse como una presión sobre el árbitro, afectando a las condiciones en que ha de desarrollar su labor.

Aunque el legislador, llamado constitucionalmente a regular el ejercicio del derecho de huelga (estableciendo, como contenido mínimo y obligatorio de dicha regulación, las garantías necesarias para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad), ni está ni se le espera en una muestra más dela indolencia, cuando no cobardía, institucional que nos aflige, la evolución de los conflictos laborales exigiría revisar y poner al día esta figura del arbitraje obligatorio.

Si las huelgas en el sector privado de la economía, a pesar de las carencias de su régimen jurídico, no plantean mayores problemas, entre otras cosas por la caída muy significativa de la conflictividad, cuando contemplamos el sector de los servicios públicos el panorama es muy diferente. Por una parte, la mayor parte de los conflictos se producen en empresas prestadoras de tales servicios y la presión de los huelguistas pretende desplegarse más sobre los ciudadanos, usuarios de los servicios afectados, que sobre las empresas encargadas de su prestación.

El debate sobre el derecho de huelga y su regulación no debe ignorar este cambio trascendental. Y, sobre todo, no debe ignorar que el derecho de huelga consiste en el derecho a incumplir la prestación laboral, provocando la pérdida de la producción, para que la empresa sufra un perjuicio económico que la mueva a aceptar las reivindicaciones laborales.

Es una medida de presión sobre el empresario, que implica también un perjuicio para los huelguistas (la pérdida de la retribución), que se protege jurídicamente (impidiendo sancionar a los trabajadores por el incumplimiento de su obligación laboral) para equilibrar la relación de fuerzas. Pero cuando estamos ante servicios públicos, los usuarios de los mismos son terceros ajenos al conflicto. No debe resultar lícito que la presión sobre el empresario, y sobre los poderes públicos, se ejerza a través del perjuicio y de la afectación de los derechos de los ciudadanos.

Cuando en un conflicto laboral resultan afectados derechos fundamentales delos ciudadanos(a la libre circulación, a la salud, a la seguridad), estos derechos deben prevalecer.

Por eso deben admitirse como legítimas las medidas que aseguren la prestación del servicio, siempre que no anulen el ejercicio del derecho de huelga o le priven de cualquier efecto útil.

Y este efecto útil no desaparece si el empresario sufre un perjuicio, al no recibir las compensaciones económicas por el servicio no prestado y al poder ver rescindida incluso la concesión del mismo. El derecho de los huelguistas supone la producción de un perjuicio para la empresa, por la pérdida de la producción, pero en ningún caso incluye el derecho a que el servicio que la empresa prestaba deje efectivamente de prestarse.

La garantía de la prestación del servicio por otros medios no deja, sin embargo, de ser una solución provisional, válida mientras el conflicto de fondo no se resuelva. Y lo mismo sucede con otras medidas dirigidas a la evitación de daños excesivos, como las de prohibición de las huelgas de transportes en determinadas fechas.

Para resolver el conflicto de fondo, garantizando la tutela de los derechos fundamentales afectados y al mismo tiempo evitando que los trabajadores queden en posición de mayor debilidad frente a la empresa, un instrumento muy útil puede ser el arbitraje obligatorio.

Este debe ser concebido como instrumento ordinario y no excepcional de resolución de determinados conflictos. Debe estar abierto tanto a las autoridades responsables de los servicios afectados como a los trabajadores en conflicto con la empresa de manera más ágil y directa, y debe poder plantearse como un arbitraje preventivo, para evitar la producción de un daño que podría, si hay que esperar al desarrollo de la huelga, devenir irreparable. Piénsese en las huelgas de transportes urbanos que hubieran podido acarrear la pérdida del congreso mundial de telefonía móvil de Barcelona de haberse llevado a cabo.

Todo ello exigiría una nueva regulación al menos de la figura del arbitraje obligatorio en las huelgas de servicios públicos, con particular atención a la imparcialidad del árbitro y al procedimiento a respetar para la imposición del arbitraje.