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Cártel de camiones: el Tribunal Supremo entra a valorar (y rechaza) un informe pericial aportado a cientos de procedimientos que ha dado lugar a resoluciones contradictorias

España - 

En una nueva tanda de sentencias, el Alto Tribunal confirma su doctrina en relación con la estimación judicial del daño en este tipo de reclamaciones, extendiéndola ahora a una serie de casos a los que se acompañaba un concreto informe pericial que, si bien es más sofisticado que los aportados por los demandantes en los casos analizados por el Supremo en sus sentencias relativas a la llamada primera oleada, sigue siendo insuficiente para acreditar la cuantía del daño.

El pasado 14 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo dictó ocho nuevas sentencias resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos en relación con sendas reclamaciones de daños derivadas de las conductas sancionadas por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, en el marco del Expediente AT.39824–Trucks, conocido como el cártel de camiones (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núms. 370 a 376 y 382 de 2024).

Concretamente, en estas nuevas sentencias el Tribunal Supremo –además de confirmar la doctrina jurisprudencial de sus anteriores sentencias de junio y octubre de 2023 sobre el cártel de camiones (las denominadas sentencias de la primera oleada– entra a valorar el informe pericial aportado junto con ocho demandas (interpuestas ante diversos juzgados de la geografía española, y que habían obtenido respuestas distintas por parte de los juzgados y audiencias provinciales que conocieron de dichos procedimientos).

1. Antecedentes

Estas nuevas resoluciones del Tribunal Supremo sobre acciones consecutivas (o follow-on) derivadas del cártel de camiones vienen a confirmar, en esencia, la doctrina contenida en las sentencias de la primera oleada, cuyo análisis ya expusimos en nuestra anterior publicación.

  • Y, en tal sentido, confirma que las concretas características del cártel de camiones (i.e., la extensión geográfica y temporal de la conducta, la elevada cuota de mercado de los fabricantes sancionados y, especialmente, la adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos) permiten presumir –ex artículo 386 de la LEC– la existencia de un daño en los adquirientes de este tipo de vehículos, consistente en el abono de un precio superior al que habrían pagado en ausencia de las conductas anticompetitivas.
  • Además, el Alto Tribunal reitera que la decisión de las distintas audiencias provinciales de acudir a la estimación judicial del daño cuando el informe pericial aportado por la parte demandada adolece de ciertas debilidades (concretamente,  la no inclusión del periodo temporal íntegro de las conductas y/o la falta de análisis del periodo inmediatamente posterior a la finalización de las conductas) no es ni arbitraria ni irrazonable. Y que esto, además, no supone negar a la parte demandada la posibilidad de refutar la referida presunción judicial ex artículo 386 de la LEC, ni la posibilidad de acreditar la inexistencia de daño.
  • Y todo ello sin perjuicio de que, una vez más, el Tribunal Supremo reitera que la posibilidad del juez nacional de acudir a la facultad de estimación judicial del daño en procedimientos consecutivos debe circunscribirse a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de un perjuicio, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo.

2. El pronunciamiento del Alto Tribunal sobre el concreto informe pericial que se acompañaba con las demandas de las que traen causa esta nueva saga de recursos extraordinarios

En estas nuevas sentencias, el Alto Tribunal entra a valorar el concreto informe pericial que se acompañó junto con las demandas iniciadoras de esos ocho casos y que, en términos muy similares, ha sido aportado también a cientos de procedimientos judiciales interpuestos ante los juzgados de lo mercantil de todo el país.

Concretamente, el Alto Tribunal fundamenta tal decisión extraordinaria de realizar una nueva valoración de la prueba en: (i) el hecho de que las demandas iniciadoras de estos procedimientos se encuadran dentro del fenómeno de la litigación en masa; y, en consecuencia, (ii) en la necesidad de que la respuesta que se dé por los tribunales a demandas sustancialmente idénticas debe ser uniforme, en pro del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española (CE).

Y en este sentido, el Alto Tribunal invoca sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico para justificar su decisión de entrar a valorar la aptitud e idoneidad del concreto informe pericial acompañado a dichas demandas, el cual estimaba el daño derivado del cártel de camiones a través de un método sincrónico, que completaba además con un método diacrónico.

Y, al contrario de lo que habían hecho determinadas audiencias provinciales al analizar dicho informe pericial en las sentencias de segunda instancia contra los que se dirigían los referidos recursos extraordinarios por infracción procesal y/o casación (que, en algunas ocasiones, estimaron íntegramente las demandas que acompañaban el citado informe pericial), el Tribunal Supremo considera que ese concreto informe pericial no resultaba apto para cuantificar los daños derivados del cártel de camiones.

Así, en relación con el método sincrónico comparativo desarrollado en ese informe pericial, el Tribunal Supremo considera que no se pueden asumir sus conclusiones. En esencia, por cinco razones:

  1. En primer lugar, y en relación con los productos objeto de comparación en el análisis, el Alto Tribunal considera que, al contrario de lo que sostiene el informe pericial, los camiones ligeros y las furgonetas son productos muy distintos a los camiones medianos y pesados y, por tanto, rechaza la comparación entre unos y otros que preside el análisis sincrónico del informe pericial.
            
    Así, la Sala entiende que (a) la naturaleza de los productos comparados es distinta (como acreditarían las divergencias en las características técnicas de los vehículos, el funcionamiento de la demanda, el volumen de producción o la estructura de fabricación de cada uno de los mercados) y, que (b) el comprador de un camión mediano o pesado no es equiparable con el comprador de un camión ligero o furgoneta, sobre todo teniendo en cuenta el distinto fin para el cual se adquieren cada uno de dichos productos.
  1. En segundo lugar, es objeto de crítica por parte de la Sala el hecho de que este concreto informe pericial haya partido de los precios brutos publicados en una revista del sector sin justificar por qué concretas razones el mismo se puede aplicar a los precios finales; y ello, máxime, cuando existen otras variables relevantes que tienen influencia real en el precio final a pagar por el cliente y que no se tienen en cuenta en esos precios brutos (i.e., descuentos).
  2. En tercer lugar, el Alto Tribunal reprocha que este concreto informe pericial no incluye datos reales para el año 1997, que es cuando –según fijó la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016– las conductas anticompetitivas comenzaron.
  3. En cuarto lugar, el Tribunal Supremo rechaza la selección de los datos de ese concreto informe pericial por no ser lo suficientemente representativas –lo que, a su juicio, entrañaría riesgos de sesgos en la elección–; y, en concreto, la falta de justificación de la composición heterogénea de la base de datos por lo que respecta a la selección de marcas, potencias y masas de vehículos.
  4. Por último y en quinto lugar, el Alto Tribunal rechaza las conclusiones del método sincrónico comparativo por cuanto no se han incluido las mismas variables en los modelos de regresión aplicados al mercado afectado (camiones medianos y pesados) y al mercado comparado (camiones ligeros y, como refuerzo, furgonetas).

Por su parte, y por lo que respecta al método diacrónico, consistente en comparar los precios durante las conductas sancionadas con los precios del periodo posterior, el Tribunal Supremo lo considera igualmente inhábil por cuanto la base de datos empleada por este concreto informe pericial adolece de desequilibrios en la distribución de los precios por marcas y periodos, así como de errores en el registro de los propios datos.

A la vista de todo lo anterior, el Tribunal Supremo revoca las sentencias de aquellas audiencias provinciales que habían acogido íntegramente las conclusiones de este concreto informe pericial.

Sin perjuicio de lo anterior, y en línea con la doctrina sentada en sus sentencias de junio y octubre de 2023, la Sala Primera entiende que el hecho de que el concreto informe pericial adolezca de ciertas deficiencias que impiden compartir su estimación del daño ocasionado por el cártel de camiones no es óbice para considerar que el demandante ha realizado un esfuerzo probatorio mínimo que sí permite al tribunal acudir a la estimación judicial del daño.

Y así, como ya hizo en sus sentencias de la primera oleada, el Tribunal Supremo, a la vista de la falta de acreditación de un perjuicio superior, estima judicialmente el daño en el 5% del precio de adquisición de cada camión (que es lo que considera como el importe mínimo del daño a la vista de las concretas características del cártel de camiones). En consecuencia, y en sede de resolución de los recursos de casación, casa aquellas sentencias de las audiencias provinciales que habían estimado judicialmente el daño en un porcentaje superior.

3. Otros pronunciamientos novedosos

Además de lo anterior, hay dos cuestiones adicionales incluidas en algunas de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en esta nueva tanda que resultan novedosas y, a nuestro juicio, relevantes. Nos referimos a las siguientes:

  1. Por un lado, al análisis de la legitimación activa que el Tribunal Supremo lleva a cabo en su sentencia núm. 381/2024.
           
    En el caso concreto resuelto por esta sentencia, el demandante, que había financiado la adquisición del camión mediante un contrato de leasing, no probó que hubiese abonado a la arrendadora financiera la última cuota del leasing (correspondiente al valor residual del camión); y, en atención a ello, la audiencia provincial había entendido que concurría falta de legitimación activa del demandante para reclamar el sobrecoste que en su demanda alegaba haber sufrido.
             
    Sin embargo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que la interpretación que la audiencia provincial realiza de legitimación activa es errónea. En ese sentido, declara que, en aquellos supuestos en los que la adquisición del camión litigioso haya sido financiada mediante leasing, no resultaría necesario acreditar el abono de la última cuota correspondiente al valor residual en la medida que, se haya decidido abonarla y adquirir en propiedad el camión o no, “el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual”.
  1. Y, por otro lado, el análisis sobre la afectación o no de los denominados camiones hormigonera por las conductas anticompetitivas sancionadas en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (vid. sentencia núm. 373/2024).

En este sentido, el Alto Tribunal, con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de agosto de 2022 (asunto C558/20–Landkreis Northeim), que considera que los camiones especiales sí que están incluidos dentro del mercado afectado por las conductas anticompetitivas, entiende que los denominados camiones hormigonera estuvieron igualmente afectados por el cártel de camiones.

4. Queda camino por recorrer

El Tribunal Supremo ha entrado de forma excepcional a analizar, vía recurso extraordinario por infracción procesal, el valor probatorio de un concreto informe pericial, justificando su decisión, en esencia, en consideración al hecho notorio de que ese mismo informe pericial ha sido aportado a cientos de procedimientos judiciales por todo el país y de que está recibiendo una valoración dispar por distintos tribunales.

Pero, dicho esto, es igualmente notorio que existen otros informes periciales sofisticados –distintos del informe analizado por estas ocho sentencias del Tribunal Supremo–, que han sido también aportados con numerosas demandas de daños derivados del cártel de camiones y que están recibiendo igualmente un tratamiento dispar por distintos juzgados de lo mercantil y audiencias provinciales. Habrá que estar atentos a si el Alto Tribunal, por las mismas razones indicadas en estas recientes sentencias, entra a valorar esos otros informes periciales sofisticados –con base en idénticas razones de congruencia y respeto del artículo 14 de la CE– y, en caso de hacerlo, cuál pueda ser la valoración que haga en relación con ellos.