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"Brexit" y Shipping en España

 | Transporte XXI
Jesús Barbadillo Eyzaguirre (counsel del dpto. Litigación y Arbitraje Madrid)

No es sencillo determinar los posibles efectos del 'Brexit', pues, a día de hoy, ni siquiera está claro que finalmente se vaya a materializar. Además, y en caso afirmativo, el mismo no sería inminente, y también dependería del acuerdo con la UE.

Tras el reciente referéndum por el que el Reino Unido decidió abandonar la DE, procede valorar las posibles consecuencias. Nótese que nos referimos a uno de los paí· ses de mayor tradición marítima del mundo y que, si bien ya no lidera el ranking mundial de flota controlada y de pabellón, sí sigue ocupando un puesto destacado en ambas clasificaciones. Además, Londres sigue siendo uno de los centros más importantes del derecho y negocio marítimo mundial, donde además tienen su sede las organizaciones internacionales más representativas (IMO, BIMCO, etc.). Igualmente, Londres sigue siendo la capital mundial del seguro marítimo y donde se dirimen (vía arbitral y/o judicial) la mayoría de las controversias marítimas más importantes.

No es sencillo determinar los posibles efectos del 'Brexit', pues, a día de hoy, ni siquiera está claro que fmalmente se vaya a materializar. Además, y en caso afirmativo, el mismo no sería inminente, pues podría tardar más de dos años sin como putar posibles prórrogas. Todo ello también dependería de los términos que fmalmente acuerden al respecto Reino Unido y la DE, lo cual es muy incierto hoy. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y limitados exclusivamente al Shípping español, consideramos que los principales efectos podrían ser, en principio, los siguientes:

Los buques de pabellón de Reino Unido dejarían de tener la consideración de buques comunitarios y, por tanto: (1) no podrían realizar tráfico interior ni de cabotaje en España, salvo waíver cuando no hubiera buque comunitario apto y disponible para el tráfico en cuestión; (2) sí podrían realizar tráficos internacionales, incluyendo tráficos intracomunitarios, si bien estos últimos no estarían sujetos a los beneficios aduaneros, fIScales y demás de la DE; y (3) no computarían como buque comunitario a los efectos del Tonnage Tax español.

Los marinos nacionales de Reino Unido tendrían la consideración de extranjeros no comunitarios y, por consiguiente: (1) computarían como tales para determinar la dotación legamente permitida de los buques españoles tanto en el Registro Tradicional como en el Especial de Canarias; (2) no podrían ser capitanes de los buques de pabellón español ni en el Registro Tradicional ni en el Especial de Canarias; y (3) no podrían beneficiarse de los incentivos fiscales y sociales aplicables a los marinos enrolados en los buques del Registrto Especial de Canarias adscritos a servicios regulares de pasajeros entre puertos de la DE.