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Bienes improductivos en Patrimonio

 | Diari de Tarragona
Laia Martínez Moreno

Con el restablecimiento temporal del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) para los periodos impositivos 2011 y 2012 resurge nuevamente el debate sobre la consideración de si un bien es productivo y, por tanto, si debe o no afectar a la aplicación del límite de tributación conjunto renta-patrimonio.

 

Recordemos que existe un límite conjunto de tributación de la cuota íntegra del IP y de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La suma de ambas no puede superar el 60% de la suma de las bases imponibles (general y del ahorro) del IRPF del ejercicio. Cuando se produzca un exceso de cuota sobre dicho límite, debe reducirse la cuota del IP para respetar el tope máximo de tributación, pero esta reducción no puede exceder del 80% de la cuota.

Sin embargo, dentro de este cómputo no deben considerarse ni la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas a más de un año, ni la parte de la cuota íntegra del IRPF que corresponda a dichas ganancias, ni, por último, a la que nos referiremos en este artículo, esto es, la cuota íntegra del IP que corresponda a bienes que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de generar rendimientos gravados por el IRPF. Respecto de estos bienes ello implica que la cuota de IP que nos puedan generar en nuestra declaración no es limitable.

Es decir, llevado al extremo de que todo nuestro patrimonio estuviera compuesto por estos ‘bienes improductivos’ no podría reducirse la cuota del IP aplicando este límite de tributación. En el pasado, existía doctrina consolidada de la propia Dirección General de Tributos, remarcando que el precepto de la norma específica la susceptibilidad de generar rendimientos, y no si en ese caso concreto se producen o no rendimientos por el uso o destino que el titular haya podido otorgar a ese elemento patrimonial. Los tribunales hasta la fecha, se habían manifestado en idéntico sentido existiendo abundante jurisprudencia sobre la consideración como productivos de derechos derechos de cobro por aplazamiento de pago sin retribución vía intereses, de nudas propiedades, o la propia vivienda habitual, que tampoco genera rendimientos en el IRPF. Hasta el momentola doctrina mayoritaria resolvía que lo esencial era determinar la ‘susceptibilidad’ y no la ‘efectiva generación’ de rendimientos.

Sin perjuicio de lo anterior, recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de marzo de 2011, da un vuelco a dicha doctrina y resuelve que, pese al tenor literal de la norma, el destino debe ser el que tengan los elementos en cuestión dentro del patrimonio del sujeto pasivo, y no el que potencialmente pueda corresponder a los mismos. Así, el alto Tribunal se aparta deliberadamente del tenor literal de la norma aludiendo que una interpretación literal del precepto vulneraría, en su opinión, el sentido y verdadera finalidad de la misma. Por tanto, deberemos estar atentos a futuros pronunciamientos para ver si efectivamente ha habido un cambio de criterio y este tipo de bienes pueden tenerse en cuenta para reducir en su caso la cuota del IP, o como sostiene el Tribunal Supremo, no cabe considerarlos para el cálculo del límite conjunto IRPF-IP.