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Balance de las cuentas anuales: Deuda y su reestructuración

 | Cinco Días
Juan Reig Gastón

La obligación de contabilizar las operaciones sobre la base de la realidad económica por encima de su forma jurídica se manifiesta con especial énfasis en determinadas normas que afectan al registro contable de la deuda, un tema de vital importancia en las sociedades de capital.

 

Entre estas normas, interesan destacar dos particularmente: la primera relativa a la clasificación de aquellos instrumentos emitidos por una empresa para captar fondos con los que financiar sus operaciones. La actual norma contable ha evolucionado hacia un enfoque eminentemente económico, que obliga a tratar contablemente como deuda operaciones que jurídicamente revisten la forma de aportación al capital. Ello dependerá de las características económicas de la emisión, produciéndose esta circunstancia en aquellos casos en los que la empresa asume una obligación de pago frente a la persona que aporta los fondos, ya sea en forma de recompra o amortización obligatoria del nuevo instrumento emitido o en forma de retribución ineludible si se cumplen determinadas condiciones establecidas en la emisión.

La segunda norma a la que merece prestar atención regula la baja de pasivos financieros, una norma de la máxima importancia en procesos de reestructuración de cualquier deuda. Los tres remedios para intentar superar situaciones de insolvencia pueden ser: una reducción directa de la deuda mediante una quita, la novación de las condiciones del pasivo para favorecer el cumplimiento de las obligaciones pendientes o la capitalización de la deuda. Cualquier combinación de estos remedios es posible para intentar evitar la liquidación de una empresa.

De entre ellos, el que menos dificultades presenta respecto a su tratamiento contable es la quita. Se trata de una extinción de la deuda que permite una baja total o parcial de la deuda, en función de cuál haya sido su alcance. La contrapartida de esta reducción del pasivo será un ingreso en la cuenta de resultados o una aportación de socios en el caso de deuda entre empresas del grupo, salvo que, en este último caso, la deuda haya sido adquirida al descuento.

Más complejo puede resultar el tratamiento contable de una novación de la deuda, si nos enfrentamos a un mero cambio de sus condiciones económicas. Así, si las nuevas condiciones fuesen sustancialmente diferentes a las de la deuda original, entonces la empresa deberá sustituir esta deuda por otra nueva, aunque jurídicamente la novación no fuese extintiva. Este nuevo pasivo debería reconocerse por su valor razonable, pudiendo generar un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias. A estos efectos, estaremos ante una “modificación sustancial” cuando el valor actual de los flujos de caja de la deuda novada difiera en al menos un 10 por 100 respecto a los flujos de la deuda original, actualizándose ambas al mismo tipo de interés efectivo aplicable a la deuda original. En la práctica, la aplicación del mismo tipo de interés implica que sólo los cambios en el calendario de la deuda podrán generar una sustitución contable de la deuda original, paso necesario para el reconocimiento del cualquier resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias si el valor razonable resultante de las nuevas condiciones fuese diferente del valor contable previo a la reestructuración. Por el contrario, un cambio en la prelación de la deuda o del tipo de interés aplicable no darían lugar, por sí solos, a la baja de la deuda original, sin perjuicio de que una modificación del tipo aplicable altere la periodificación de intereses durante la vigencia restante de la deuda.

Por último, una cuestión en la que con mayor intensidad se puede manifestar las diferencias entre el ámbito jurídico y el contable se produce en las capitalizaciones de deuda. En un aumento de capital por compensación de créditos nos encontraremos que el importe de la aportación a efectos societarios será el importe de la deuda pendiente. Frente a ello, desde un punto de vista contable, el incremento de los fondos propios vendrá determinado por el valor razonable de la deuda en ese momento, que puede coincidir o no con su valor contable, dependiendo de la solvencia de la empresa deudora. Un valor razonable inferior al contable daría lugar al reconocimiento de un ingreso en el momento de la capitalización, ya que sólo se registraría como aportación de socios el citado valor razonable. La excepción al reconocimiento de este ingreso la encontraremos en aquellas capitalizaciones de deuda intragrupo, en las que esta diferencia se registraría como una aportación de socios a los fondos propios de la entidad, salvo que la deuda hubiese sido adquirida al descuento.