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Aproximación a la nueva ley de jurisdicción voluntaria

 | el Periódico Mediterráneo
Julio Gómez (asociado senior del dpto. Procesal Valencia)

El pasado tres de julio tuvo lugar la publicación en el Boletín Oficial del Estado la esperada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuyo anuncio, como dato curioso, se produjo allá por el año dos mil en la Disposición Final Decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y que, no sin cierto retraso, tiene la difícil tarea de superar procesos jurídicos anquilosados -LEC 1881-, conferir mayor efectividad a las actividades jurídico-públicas que, en el marco de la jurisdicción voluntaria, venían desarrollando los Tribunales de Justicia.

La jurisdicción voluntaria se ha definido, tradicionalmente, como la actividad judicial interesada por el ciudadano en la que no existe controversia, esto es, se caracteriza a priori por la ausencia de conflicto en el ejercicio de derechos subjetivos ante la Administración de Justicia.

La actual Ley matiza dicho concepto a fin de dotar de mayor efectividad y utilidad a los procedimientos que configuran la jurisdicción voluntaria y, amén de regularlos con mayor precisión y exhaustividad, ahora admite cierta contradicción en los expedientes y desplaza algunas de las competencias que eran asumidas por los jueces y magistrados a los titulares de la fe pública -secretarios judiciales y notarios- y a expertos juristas con conocimiento directo y especializado en el ámbito del derecho de la propiedad y del derecho mercantil societario -registradores de la propiedad y registradores mercantiles-.

La nueva distribución de competencias entre los diferentes operadores jurídicos ha supuesto la modificación de la Ley del Notariado y la Ley Hipotecaria lo que, sumado a las diferentes reformas introducidas en materia de matrimonio, sustracción internacional de menores y matices en torno a la “capacidad modificada judicialmente” (adaptación terminológica de “incapacidad”), han motivado también la modificación, entre otras disposiciones normativas, del Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Destaca, entre las competencias atribuidas a los Notarios, un procedimiento extrajudicial para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas y no contradichas cuyo funcionamiento se asemeja notablemente al procedimiento monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, a la postre, podrá facilitar al acreedor un título mediante el que iniciar un procedimiento ejecutivo para la reclamación de deudas.

Por su parte, merecen también cierta atención los expedientes en materia mercantil, en los que se regula la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para la exhibición de libros por parte de los obligados a llevar la contabilidad y la disolución judicial de sociedades. Junto a éstos, se introducen en la Ley otros mecanismos atribuidos tanto a los secretarios judiciales como a los registradores mercantiles, como son la convocatoria de juntas generales o asamblea de obligacionistas, la reducción de capital, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor.

La pretendida revitalización de la que ha dotado el legislador a la llamada jurisdicción voluntaria puede facilitar a los ciudadanos nuevos instrumentos que respondan a sus intereses de carácter personal y patrimonial con mayores dosis de agilidad y efectividad, en la medida en que los diferentes operadores jurídicos seamos capaces de utilizar adecuadamente las nuevas competencias que la Ley pone a nuestra disposición.