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Operadores de Gestión Independiente: ¿una alternativa a las entidades de gestión?

Ricardo López Alzaga y Eva Golmayo Sebastián (abogados del departamento de Propiedad Intelectual).

España acaba de introducir la figura de los Operadores de Gestión Independiente (OGI), un revulsivo para la creación de nuevos modelos de negocio basados en la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.

La gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual se ha convertido en la piedra angular sobre la que pivotan los nuevos modelos de distribución de contenidos basados en el acceso. Detrás del mando a distancia que nos permite el acceso inmediato a catálogos casi infinitos de música y vídeo se oculta el complejo entramado de derechos de propiedad intelectual que deben gestionar los proveedores de contenidos.

Mucho han cambiado nuestras pautas de consumo desde que Beaumarchais, célebre autor de El barbero de Sevilla, fundase el “Bureau de Législation Dramatique”, primera sociedad de autores constituida, en este caso, para la defensa de los derechos de propiedad intelectual de los autores dramáticos. El autor de El barbero se sentiría seguramente impresionado si comprobase que existe tecnología, como el blockchain, que permite comprobar los usos de las obras y sus rendimientos mediante datos que, además, no pueden ‘alterarse’. Beaumarchais sería fan del blockchain, eso seguro. 

Teniendo muy en cuenta la transformación digital sufrida por el sector del entretenimiento, y con el objetivo de estimular la innovación y dinamizar los mercados de gestión colectiva de derechos, el Real Decreto-Ley 2/2018, de 14 de abril, que traspone la Directiva de Gestión Colectiva (Directiva 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014) contempla una nueva figura jurídica que posibilita la creación de nuevos modelos de negocio basados en la gestión colectiva: el operador de gestión independiente.

¿Qué son los Operadores de Gestión Independiente?

Son entidades personas jurídicas (sociedades mercantiles) autorizadas para gestionar, como único o principal objeto, derechos patrimoniales de autor o derechos afines mediante mandato de los titulares de derechos y en su beneficio.

Sus principales características son: (i) ser sociedades mercantiles; (ii) tener ánimo de lucro; (iii) ser independientes, es decir, ni el OGI ni las entidades que lo controlen deben ser propiedad de titulares de derechos ni de entidades de gestión; (iv) administrar derechos de propiedad intelectual encomendados mediante contratos de gestión y en beneficio colectivo, bien exclusivos, bien de gestión colectiva voluntaria, lo cual excluye los derechos de gestión colectiva obligatoria, tal y como se desprende del Considerando 12 de la Directiva de Gestión Colectiva (por ejemplo la compensación equitativa por copia privada o “canon digital”).

Aunque se ha dicho que la irrupción de los OGI podría suponer el fin de las tradicionales entidades de gestión, lo cierto es que su regulación puede suponer más bien un revulsivo que estimule el desarrollo de modelos más eficientes de gestión por parte de estas entidades –las cuales, por otro lado, no van a dejar de gestionar el exclusiva los numerosos derechos de remuneración equitativa de gestión colectiva obligatoria reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual–.